El artículo 52 b) del ET establecía, antes de la reforma llevada a
cabo por la ley 3/2012, de 6 de julio, que el contrato podrá extinguirse
"Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas
operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables y
hayan transcurrido como mínimo dos meses desde que se introdujo la
modificación. El contrato quedará en suspenso por el tiempo
necesario y hasta el máximo de tres meses, cuando la empresa ofrezca un
curso de reconversión o de perfeccionamiento profesional a cargo del
organismo oficial o propio competente. Durante el curso se abonará al trabajador el equivalente al salario medio que viniera percibiendo".
A partir de la reforma de la Ley 3/2012, de 6 de julio la redacción
es la siguiente: "Por falta de adaptación del trabajador a las
modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos
cambios sean razonables. Previamente el empresario deberá
ofrecer al trabajador un curso dirigido a facilitar la adaptación a las
modificaciones operadas. Durante la formación, el contrato de
trabajo quedará en suspenso y el empresario abonará al trabajador el
salario medio que viniera percibiendo. La extinción no podrá ser
acordada por el empresario hasta que hayan transcurrido, como mínimo,
dos meses desde que se introdujo la modificación o desde que finalizó la
formación dirigida a la adaptación.
En la redacción de ambos preceptos se mantiene la necesidad de que la
falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas
abandonando con ello de nuevo la anterior redacción del artículo 39 del
RDLRT que contenía la expresión "modificaciones tecnológicas" y que la
doctrina interpretaba entendiendo que los términos "técnico" y
"tecnológico" eran prácticamente sinónimos. Asimismo continúa refiriéndose a "su puesto de
trabajo" en lugar de a "su categoría profesional" como expresamente
utilizaba el antiguo art. 39 mencionado, se busca con ello el que la
"modificación" sea verdaderamente tal y no una supresión del puesto de
trabajo con la creación de uno nuevo que requiera para su ejercicio la
posesión de una distinta categoría profesional".
Por lo tanto, a partir del ET el concepto de "categoría profesional"
inicia su aplicación al de "grupo profesional" e influye en la
desaparición del requisito de adecuación en el actual art. 52 b) del ET,
pese a que el sentido de "categoría profesional" continúa latiendo,
aunque la tendencia hacia el sistema de grupos se acentúa principalmente
a partir del Acuerdo Interconfederal sobre Negociación Colectiva
(Resolución de 13 de mayo de 1997, de la Dirección General de Trabajo,
BOE núm. 135, de 06-06-1997) en el que se establece la necesidad de
sustituir las categorías profesionales por grupos profesionales.
Esta
tendencia es la actual dada la redacción vigente del art. 22 del ET ("se
establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores
por medio de grupos profesionales") en relación con la Disposición
Adicional 9ª de la Ley 3/2012 ("En el plazo de un año los convenios
colectivos en vigor deberán adaptar su sistema de clasificación
profesional al nuevo marco jurídico previsto en el artículo 22 del
Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por esta Ley.").
sábado, 13 de abril de 2013
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