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sábado, 13 de abril de 2013

El silencio administrativo en las licencias urbanísticas

14:03 // by Artifex Solución // // No comments

Cuando el silencio administrativo de carácter positivo originado de forma automática tras la falta de resolución de una solicitud de licencia urbanística, era una cuestión legal, doctrinal y jurisprudencialmente asentada en nuestro Ordenamiento Jurídico, entra en vigor "ex novo" el RD Ley 8/2011, de 1 de julio, cuyo artículo 23.2 cambia radicalmente el criterio mantenido hasta entonces, entendiendo desestimada todo licencia urbanística que, instada por un administrado, no haya sido resuelta en plazo por la Administración competente.

El citado RD Ley, cuya constitucionalidad queda en entredicho, se opone frontalmente al posicionamiento que sobre esta materia mantienen, hasta la fecha, prácticamente la totalidad de leyes autonómicas en vigor. Se genera un conflicto de normas que intentaremos despejar haciendo uso de los principios doctrinales creados al efecto.

El reciente y ya reseñado Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos, contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, ha dado un giro radical en tan consensuada materia, estableciendo que: "El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa, legitimará al interesado que hubiere deducido la solicitud de licencia urbanística para entenderla desestimada por silencio administrativo".

A la vista de esta nueva regulación de carácter estatal, ¿Se ha puesto fin al arraigado silencio administrativo positivo en esta disciplina?, ¿prevalece el nuevo RD-Ley sobre las leyes autonómicas que siguen regulando justando lo contrario?.

Los intereses en juego, en la inmensa mayoría de los casos, son cualitativa y cuantitativamente elevados. Las consecuencias de entender el silencio administrativo en uno o en otro sentido, son radicalmente opuestas. Si es positivo, se podrá iniciar la obra y/o actividad pretendida, previa comunicación a la Administración competente. Si por el contrario es negativo, se abre la puerta a un procedimiento judicial, tendencialmente inseguro, largo y costoso.

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