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domingo, 3 de noviembre de 2013

Novedades tributarias introducidas por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores

6:37 // by Artifex Solución // // No comments

Se informa de las principales novedades tributarias introducidas por la Ley 14/2013, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido


PRINCIPALES NOVEDADES TRIBUTARIAS INTRODUCIDAS POR LA LEY 14/2013, DE 27 DE SEPTIEMBRE, DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES Y SU INTERNACIONALIZACIÓN (BOE del día 28)



IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

El artículo 27 de la Ley 14/2013 introduce las siguientes modificaciones en el IRPF: 
CON EFECTOS DESDE EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2013:
  • Se suprime la exención de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación. Se suprime la letra d) del apartado 4 del artículo 33 y la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley del Impuesto. Ambas normas establecían la exención de determinadas ganancias patrimoniales generadas en la transmisión de acciones y participaciones en empresas de nueva o reciente creación en los términos y condiciones de la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley. No obstante, los contribuyentes que obtengan ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de acciones o participaciones adquiridas con anterioridad al 29 de septiembre de 2013 (entrada en vigor de la Ley 14/2013), podrán aplicar la exención prevista en la disposición adicional trigésima cuarta en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012.
  • Se establece una nueva exención por reinversión en el supuesto de transmisión de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación. El artículo 38.2  de la Ley del Impuesto establece la exención por reinversión de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de acciones o participaciones por las que se hubiera practicado la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación prevista en el artículo 68.1 de dicha Ley. La exención podrá ser total, si se reinvierte el importe total obtenido por la transmisión de las acciones, o parcial cuando el importe reinvertido sea inferior al total percibido en la transmisión. No resultará de aplicación la exención por reinversión:
    • Cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a la transmisión de las acciones. En este caso, la exención no procederá respecto de los valores que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
    • Cuando las acciones se transmitan al cónyuge, o a parientes en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido.
    • Cuando las acciones o participaciones se transmitan a una entidad respecto de la que se produzca, con el contribuyente o con cualquiera de las personas citadas en el punto anterior, alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio.

  • Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación. Se añade un nuevo apartado 1 al artículo 68 de la Ley del Impuesto por el que se establece una nueva deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.  La deducción se aplicará exclusivamente en la cuota íntegra estatal. El porcentaje de deducción será del 20 por ciento de las cantidades satisfechas por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación que cumplan los requisitos establecidos. La base máxima de deducción será de 50.000 euros anuales y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas. Cuando se hubiese aplicado la exención por reinversión regulada en el artículo 38, únicamente formará parte de la base de la deducción de las nuevas acciones suscritas el exceso del importe total obtenido en la transmisión de las acciones por las que se hubiese aplicado la exención. La aplicación de la deducción requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas (Art. 70.1). Para la práctica de la deducción será necesario obtener una certificación expedida por la entidad cuyas acciones o participaciones se hayan adquirido indicando el cumplimiento de los requisitos. Se prevé la regulación reglamentaria de la obligación de suministro de información para las entidades de reciente o nueva creación cuyos socios o accionistas hubieran solicitado la certificación citada anteriormente   (artículo 105.2.e). La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran deberá cumplir los siguientes requisitos:
    • Revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral.
    • Ejercer una actividad económica que cuente con los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de la misma. No podrá tener por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
    • Los fondos propios de la entidad no podrán superar 400.000 euros en el inicio del período impositivo en que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones.
    La deducción solamente resultará de aplicación respecto de las acciones o participaciones suscritas a partir del 29 de septiembre de 2013 (fecha de entrada en vigor de la Ley 14/2013).

CON EFECTOS DESDE EL 1 DE ENERO DE 2013
  • EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSIÓN. Se regulan las especialidades para la aplicación de la nueva deducción por inversión de beneficios establecida en el nuevo artículo 37 del TRLIS. Se modifica el apartado 2 del artículo 68 de la Ley 35/2006 para regular las especialidades necesarias para la aplicación de la deducción por inversión de beneficios del artículo 37 del TRLIS.  Se establecen las siguientes especialidades para la aplicación en el IRPF:
    • Darán derecho a la deducción los rendimientos netos de actividades económicas que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas desarrolladas por el contribuyente.
    • Se deberá invertir una cuantía equivalente a la parte de la base liquidable general positiva del período impositivo que corresponda a los rendimientos netos de actividades económicas. La base de la deducción será esta cuantía.
    • El porcentaje de deducción será del 10 por ciento. No obstante, será del 5 por ciento cuando el contribuyente hubiera practicado la reducción del 20 por ciento prevista en el apartado 3 del artículo 32 de esta Ley o la reducción por mantenimiento o creación de empleo, o se trate de rentas obtenidas en Ceuta y Melilla respecto de las que se hubiera aplicado la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley.
    • El importe de la deducción no podrá exceder de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica.
    • No serán aplicables los apartados 5 y 8 del artículo 37 del TRLIS.
    • La deducción se aplicará a los contribuyentes que determinen el rendimiento en estimación directa en cualquiera de sus modalidades. No obstante, tratándose de contribuyentes que determinen el  rendimiento neto por el método de estimación objetiva se podrá aplicar cuando se establezca reglamentariamente.
    En todo caso deberán cumplirse los requisitos establecidos para las empresas de reducida dimensión (art.108 TRLIS). La cifra de negocios en el período impositivo inmediato anterior ha de ser inferior a 10 millones de euros. Esta deducción será aplicable respecto de los rendimientos netos de actividades económicas obtenidos a partir de 1 de enero de 2013.


    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES




  • Deducción por Inversión de Beneficios Para periodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2013, el  artículo 25 introduce en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, nuevamente, el artículo 37 (sin contenido en el actual TRLIS),  creando la Deducción por Inversión de Beneficios, para los sujetos pasivos que cumplan los requisitos del Régimen de Entidades de Reducida Dimensión.  Esta deducción por inversión de beneficios es aplicable por las entidades que cumplan los requisitos del artículo 108 y tributen de acuerdo con la escala del artículo 114.  La deducción se aplicará  sobre la cuota íntegra del ejercicio en el que se realice la inversión, y consiste en el 10 por ciento de los beneficios que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas. La deducción será del 5 por ciento para las entidades que tributen de acuerdo con la escala de gravamen de la D.A. duodécima de la Ley  (tipo reducido por mantenimiento o creación de empleo). Las características principales de esta deducción son:
    • La inversión deberá realizarse en el plazo comprendido entre el inicio del período impositivo en que se obtienen los beneficios objeto de inversión y los dos años posteriores o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de inversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo. Los elementos patrimoniales objeto de inversión deberán permanecer en funcionamiento en el patrimonio de la entidad, salvo pérdida justificada, durante un plazo de 5 años, o durante su vida útil si es inferior.
    • La base de la deducción resultará de aplicar al importe de los beneficios del ejercicio, sin incluir la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, objeto de inversión un coeficiente determinado por:
      1. En el numerador: los beneficios obtenidos en el ejercicio, sin incluir la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, minorados por aquellas rentas o ingresos que sean objeto de exención, reducción, bonificación, deducción del artículo 15.9 de esta Ley o deducción por doble imposición, exclusivamente en la parte exenta, reducida, bonificada o deducida en la base imponible, o bien que haya generado derecho a deducción en la cuota íntegra.
      2. En el denominador: los beneficios obtenidos en el ejercicio, sin incluir la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. El coeficiente que resulte se tomará con dos decimales redondeado por defecto.
    • Las entidades que apliquen esta deducción deberán dotar una reserva por inversiones, con cargo a los beneficios del ejercicio, por un importe igual a la base de deducción, que será indisponible en tanto que los elementos patrimoniales en los que se realice la inversión deban permanecer en la entidad.
    • Esta deducción es incompatible con la aplicación de la libertad de amortización, con la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y con la Reserva para inversiones en Canarias regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
  • Deducciones del artículo 44
    El Artículo 26 da nueva redacción al artículo 44 del TRLIS. Se mantiene con la redacción actual el apartado 1. Se modifica el apartado2. El apartado 3, sin cambios, pasa a ser el apartado 4. Por último, se introduce un nuevo apartado 3. El Artículo 26 uno, da nueva redacción al apartado 2 del artículo 44 del TRLIS, que recoge las normas comunes a las deducciones previstas en el Capítulo IV.  El apartado 2 del artículo 44, establece que las entidades que tributen a tipo general, al resultante de la escala del artículo 114, o al 35 por ciento, que generen deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica  (recogidas en los apartados 1 y 2 del artículo  35 del TRLIS) en ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2013, podrán optar por aplicar la deducción en los términos generales con los límites del apartado 1 de este mismo artículo o, lo que resulta novedoso, por quedar excluidas del citado límite. Para quedar excluidas deberán renunciar a  un 20 por ciento (en concepto de descuento) del importe de la deducción generada, a cambio del cual  podrán aplicar la deducción sin límites. En caso de insuficiencia de cuota se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria, a través de la declaración del Impuesto de Sociedades.  El importe de la deducción aplicada o abonada, en el caso de actividades de innovación tecnológica no podrá superar conjuntamente el importe de 1 millón de euros anual. El importe de la deducción aplicada o abonada por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, no podrá superar conjuntamente y por todos los conceptos, el importe de 3 millones de euros anuales. Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado, se deben cumplir los siguientes requisitos:
    1. Que transcurra, al menos, un año desde la finalización del período impositivo en que se generó la deducción, sin que la misma haya sido objeto de aplicación.
    2. Que la plantilla media o, alternativamente, la plantilla media adscrita a actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica no se vea reducida desde el final del período impositivo en que se generó la deducción hasta la finalización del plazo a que se refiere la letra c) siguiente.
    3. Que se destine un importe equivalente a la deducción aplicada o abonada, a gastos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica o a inversiones en elementos del inmovilizado material o activo intangible exclusivamente afectos a dichas actividades, excluidos los inmuebles, en los 24 meses siguientes a la finalización del período impositivo en cuya declaración se realice la correspondiente aplicación o abono.
    4. Que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre la calificación de la actividad como investigación y desarrollo o innovación tecnológica o un acuerdo previo de valoración de los gastos e inversiones correspondientes a dichas actividades, en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley.
    El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos conllevará la regularización de las cantidades indebidamente aplicadas o abonadas, en la forma establecida en el artículo 137.3 del TRLIS. El nuevo apartado 3 del artículo 44, establece que una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de más de una deducción en la misma entidad salvo disposición expresa, ni podrá dar lugar a la aplicación de una deducción en más de una entidad.
  • Cesión de activos intangibles Aplicable a las cesiones de activos intangibles que se produzcan a partir del 29 de septiembre de 2013. El artículo 26, dos, modifica el artículo 23 del TRLIS, que recoge la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles. La redacción anterior permitía la reducción en la base imponible, del 50% de los ingresos procedentes de determinados activos intangibles. La reforma sustituye ingresos por rentas netas, sin modificar los bienes cuya cesión puede beneficiarse del régimen. Determina cómo se calculan las rentas netas, mantiene la exclusión del beneficio fiscal de las rentas procedentes de determinados bienes y permite a los sujetos pasivos solicitar a la Administración tributaria un acuerdo previo de valoración o de calificación, que se desarrollan en los apartados 6 y 7 del artículo, respectivamente. 1.- Las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, se integrarán en la base imponible en un 40 por ciento de su importe, cuando se cumplan los siguientes requisitos (en negrita los nuevos):
    1. Que la entidad cedente haya creado los activos objeto de cesión, al menos, en un 25 por ciento de su coste.
    2. Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.
    3. Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado Miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que la operativa responde a motivos económicos válidos.
    4. Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios, deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos.
    5. Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos, directos e indirectos, correspondientes a los activos objeto de cesión.
    2.- Definición de rentas, a los efectos de lo establecido en el apartado 1 del artículo 23. Se entenderá por rentas la diferencia positiva entre los ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos y las cantidades que sean deducidas en el mismo por aplicación de los artículos 11.4 ó 12.7 de esta Ley, por deterioros y por aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo cedido.No obstante, en el caso de activos intangibles no reconocidos en el balance de la entidad, se entenderá por rentas el 80 por ciento de los ingresos procedentes de la cesión de aquellos. 3.- Se mantiene la exclusión del beneficio fiscal de las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de programas informáticos, equipos industriales, comerciales o científicos, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el apartado 1. Se añade como operación excluida la transmisión de estos activos intangibles. 4.- A efectos de aplicar la presente reducción, con carácter previo a la realización de las operaciones, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de un acuerdo previo de valoración en relación con los ingresos procedentes de la cesión de los activos y de los gastos asociados, así como de las rentas generadas en la transmisión. 5.- Asimismo, con carácter previo a la realización de las operaciones, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria un acuerdo previo de calificación de los activos como pertenecientes a alguna de las categorías a que se refiere el apartado 1 del artículo 23 y de valoración en relación con los ingresos procedentes de la cesión de aquellos y de los gastos asociados, así como de las rentas generadas en la transmisión. La resolución de este acuerdo requerirá informe vinculante emitido por la Dirección General de Tributos, en relación con la calificación de los activos. En caso de estimarlo procedente, la Dirección General de Tributos podrá solicitar opinión no vinculante al respecto, al Ministerio de Economía y Competitividad. Por lo que se refiere al procedimiento para ambos acuerdos,  la Ley se remite a desarrollo reglamentario. Régimen transitorio: La  Disposición transitoria cuadragésima establece el régimen transitorio de la reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles, para las  cesiones del derecho de uso o de explotación de activos intangibles que se hayan realizado con anterioridad al 29 de septiembre de 2013, estableciendo que  se regularán por lo establecido en el artículo 23 de esta Ley, según redacción dada al mismo por la disposición adicional octava. Ocho de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.
  • Deducción por creación de empleo Aplicable a los períodos impositivos que comiencen a partir del 1 de enero de 2013.  El artículo 26.3, modifica el artículo 41 del TRLIS, que recoge la Deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad, estableciendo diferentes importes según el grado de discapacidad del contratado y eliminando la anterior referencia a “minusvalía”. También se elimina la obligatoriedad de que el contrato sea “por tiempo indefinido”.
    • Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 9.000 euros por cada persona/año de incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, contratados por el sujeto pasivo, experimentado durante el período impositivo respecto a la plantilla media de trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato anterior.
    • Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 12.000 euros por cada persona/año de incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, contratados por el sujeto pasivo, experimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato anterior.
    Al igual que preveía la regulación anterior, los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción prevista en este artículo no se computarán a efectos de la libertad de amortización con creación de empleo regulada en el artículo 109 de esta Ley.
  • Cooperativas La disposición final octava apartado 4 modifica el artículo 7 de la Ley 11/2013 de 26 de julio de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, que introdujo la disposición adicional decimonovena del TRLIS. La modificación consiste en eliminar a las cooperativas que se constituyan a partir del 1 de enero de 2013 entre las beneficiarias de la aplicación de la escala que recoge dicha disposición adicional.
  • Derogación técnica La Disposición derogatoria deroga el apartado 3 de la disposición adicional decima del TRLIS. Se trata de una derogación técnica puesto que ese aparado 3 hace referencia al anterior artículo 37 del citado TRLIS derogado a su vez por el artículo 92 cuatro de la Ley 2/2011 de 4 de marzo. El actual artículo 37  recogerla Deducción por Inversión de Beneficios.

 


  IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO



REGIMEN ESPECIAL DEL CRITERIO DE CAJA EN EL IVA

Con efectos desde el 1 de enero de 2014, el artículo 23 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización introduce el régimen especial del criterio de caja en el Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (art. 163 decies y sig.)
Este nuevo régimen especial de carácter optativo, permite a los sujetos pasivos retrasar el devengo y la consiguiente declaración e ingreso del IVA repercutido hasta el momento del cobro a sus clientes aunque se retardará, igualmente, la deducción del IVA soportado en sus adquisiciones hasta el momento en que efectúe el pago a sus proveedores (criterio de caja doble); todo ello con la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que las operaciones se hayan efectuado.
Las principales características del régimen especial del criterio de caja son:
  • Requisitos subjetivos: Podrán aplicar este régimen especial los sujetos pasivos del impuesto cuyo volumen de operaciones durante el año natural anterior no haya superado los 2.000.000 de euros, entendiendo que las operaciones se realizan cuando se hubiera producido el devengo del IVA si no les hubiera sido de aplicación el régimen especial. Se excluyen los sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo respecto un mismo destinatario durante el año natural superen la cuantía determinada reglamentariamente.
  • Régimen optativo: El régimen podrá aplicarse por los sujetos pasivos que cumplan los requisitos anteriores y opten por su aplicación en los términos que se establezcan reglamentariamente. La opción se entenderá prorrogada salvo renuncia. Esta renuncia tendrá una validez mínima de 3 años. La renuncia o exclusión del régimen determinará el mantenimiento de las normas reguladas en el mismo respecto de las operaciones efectuadas durante su vigencia.
  • Requisitos objetivos: El régimen especial se referirá a todas las operaciones del sujeto pasivo realizadas en el territorio de aplicación del impuesto Se excluyen:
    1. Las acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del recargo de equivalencia, del oro de inversión, aplicable a los servicios prestados por vía electrónica y del grupo de entidades.
    2. Las entregas de bienes exentas a las que se refieren los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley (exportaciones y entregas intracomunitarias de bienes)
    3. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
    4. Aquellas en las que el sujeto pasivo del impuesto sea el empresario o profesional para quien se realiza la operación conforme artículo 84.Uno.2º, 3º y 4º (supuestos de inversión del sujeto pasivo).
    5. Las importaciones y las operaciones asimiladas a importaciones.
    6. Aquellas a las que se refieren los artículos 9.1º y 12 (autoconsumos de bienes y servicios)
  • Contenido del régimen:
    • El impuesto se devengará:
      • En el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
      • El 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación si el cobro no se ha producido.
      Deberá acreditarse el momento del cobro, total o parcial, del precio de la operación.
    • La repercusión deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura pero se entenderá producida en el momento del devengo de la operación.
    • Los sujetos pasivos acogidos al régimen podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el Título VIII de la LIVA con la particularidad de que el derecho a la deducción nace:
      • En el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos
      • El 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación si el pago no se ha producido
      Deberá acreditarse el momento del pago total o parcial del precio de la operación.
    • Las obligaciones formales específicas de este régimen se determinarán reglamentariamente.
  • Destinatarios de las operaciones afectadas por el régimen: En el caso de los sujetos pasivos no acogidos al régimen pero que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el mismo, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por esas operaciones nace:
    • En el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos
    • El 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación si el pago no se ha producido
  • Modificación de bases imponibles del artículo 80.Cuatro LIVA La modificación de la base imponible por créditos incobrables efectuada por sujetos pasivos que no se encuentren acogidos al régimen especial del criterio de caja, determinará el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo deudor acogido a dicho régimen especial correspondientes a las operaciones modificadas y que estuvieran aún pendientes de deducción.
  • Efectos del auto de declaración de concurso La declaración de concurso del sujeto pasivo acogido al régimen especial del criterio de caja o del sujeto pasivo destinatario de sus operaciones determinará, en la fecha del auto de declaración del concurso, el devengo de las cuotas repercutidas y la deducción de las cuotas soportadas respecto de las operaciones a las que haya sido de aplicación este régimen, que estuvieran aún pendientes de devengo o deducción.

IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO

Con efectos desde el 1 de enero de 2014, el artículo 24 de la Ley 14/2013 introduce el Régimen especial del criterio de caja en el Capítulo  IX del Título III de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (art. 58 nonies y siguientes) en análogos términos a los señalados para el Impuesto sobre el Valor Añadido.


(Origen: AEAT)

Principales novedades tributarias introducidas por el Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre (BOE del día 26)

6:36 // by Artifex Solución // // No comments

Este Real Decreto modifica las siguientes normas: el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo; el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.





IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO  


El artículo primero del RD 828/2013 introduce las siguientes modificaciones en el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (RIVA):

  • Exención de los servicios prestados por entidades sin finalidad lucrativa: reconocimiento previo.

El artículo 5 RIVA queda derogado para adaptar el RIVA a la supresión por parte de la Ley 17/2012 de la exigencia legal de solicitud de autorización previa por la Administración Tributaria como requisito para la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 6º y 12º del artículo 20.Uno LIVA (servicios prestados por uniones o agrupaciones de interés económico y por organismos sin finalidad lucrativa a sus miembros).

Asimismo, en el artículo 6 RIVA se suprime el reconocimiento previo del carácter social de entidades o establecimientos privados como requisito para la aplicación de las exenciones previstas en los apartados 8º, 13º y 14º del artículo 20.Uno LIVA aunque se podrá solicitar, con carácter vinculante para la Administración su calificación como tales. Dichas exenciones se aplicarán siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 20.Tres LIVA con independencia del momento en que se obtenga la mencionada calificación.

  • Operaciones aduaneras exentas.

Se modifican los artículos relativos a las exenciones ligadas a las operaciones aduaneras para adaptarlos a los cambios en los procedimientos aplicables:

    • En suministros de bienes o avituallamiento a buques y aviones (artículo 10 RIVA) las operaciones serán documentadas ante la Aduana por el proveedor.
    • En las operaciones relacionadas con zonas y depósitos francos y regímenes suspensivos, reguladas en los artículos 11 y 12 RIVA, se suprime la obligación de declaración ante la Aduana, estableciendo la responsabilidad de la justificación de la exención en el adquirente de los bienes o receptor de los servicios exentos, quien deberá entregar al transmitente o prestador de los servicios una declaración suscrita por él donde manifieste la situación de los bienes, para lo cual podrá utilizar un formulario disponible en la sede electrónica de la AEAT.
    • Se adapta la acreditación de la exención de los servicios relacionados con las importaciones prevista en el artículo 19 RIVA a la relación privada entre declarante, el importador y el prestador del servicio exento. Dicha justificación podrá realizarse por medio de la aportación de una copia del ejemplar del DUA de importación con el código seguro de verificación  y la documentación que justifique que el valor del servicio ha sido incluido en la base imponible declarada.

  • Modificación de la base imponible por créditos incobrables y concurso del destinatario.

La nueva redacción del artículo 24 RIVA, en sus apartados 1 y 2 incorpora los siguientes cambios: 

    • Se exige al sujeto pasivo, como condición para la modificación de la base imponible, la acreditación de la remisión de la factura rectificativa al destinatario.
    • CON EFECTOS DESDE EL 1 DE ENERO DE 2014, la obligación de comunicación de las modificaciones de bases imponibles, tanto para el acreedor como para el deudor, debe realizarse por medios electrónicos, en un formulario específico disponible en la sede electrónica de la AEAT.
    • Los documentos que acompañen la comunicación mencionada por parte del acreedor deberán remitirse a través del registro electrónico de la AEAT
    • En caso de concurso del destinatario de las operaciones (artículo 80.Tres LIVA):
      • Las facturas rectificativas serán también remitidas a las administraciones concursales.
      • Se elimina de los documentos que deben presentarse en la AEAT acompañando a la comunicación de modificación de base imponible, la copia del auto judicial de declaración de concurso.
      • El destinatario-concursado deberá incluir en la declaración-liquidación relativa a hechos imponibles anteriores al concurso los ajustes derivados de aquellos supuestos en que éste no tenga derecho a la deducción total del impuesto por la parte de la cuota rectificada no deducible y cuando el periodo de liquidación en que debería efectuarse la rectificación estuviera prescrito.
      • NOTA: La Ley 7/2012 modificó el artículo 114.Uno.2º LIVA, con la doble finalidad de que el destinatario de las operaciones declarara el ajuste positivo que provoca la factura rectificativa en un periodo anterior a la fecha de la declaración del concurso, de manera que la deuda tributaria derivada del citado ajuste tuviera la calificación a efectos del concurso de “crédito concursal” y de llevar la rectificación al mismo periodo en que el destinatario-concursado se había practicado la deducción.
      • Se precisa que el destinatario o, en su caso, la administración concursal deberá presentar la rectificación en el mismo plazo que la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hubieran recibido las facturas rectificativas.

  • Nuevos supuestos de inversión de sujeto pasivo: comunicación.

 En relación con los nuevos supuestos de inversión de sujeto pasivo introducidos en la Ley 37/1992 por la Ley 7/2012 en las letras e) y f) del artículo 84.Uno.2º (entrega de bienes inmuebles con renuncia a la exención, entregas en ejecución de garantía constituida sobre inmuebles y ejecuciones de obra de urbanización de terrenos o construcción o rehabilitación de edificaciones) se incorpora un nuevo artículo 24 quater RIVA donde:

    • Se establecen determinadas obligaciones de comunicación para los empresarios o profesionales que realicen estas operaciones y para los destinatarios de las mismas respecto a los requisitos previstos para la aplicación de la inversión del sujeto pasivo.
    • Tales comunicaciones deberán efectuarse con carácter previo o simultáneo a la adquisición de los bienes o servicios
    • Se establece la posibilidad de acreditar por los destinatarios mediante declaración escrita firmada por éstos la concurrencia de determinadas circunstancias (que actúan en su condición de empresarios o profesionales, que tienen derecho a la deducción total del impuesto soportado por las adquisiciones de los bienes inmuebles y que las operaciones se realizan en el marco de un proceso de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones), respondiendo solidariamente de la deuda tributaria en el caso de que mediante dicha declaración se eluda la correcta repercusión del impuesto, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

  •  Régimen especial del criterio de caja- RECC.

 CON EFECTOS DESDE EL 1 DE ENERO DE 2014:

 Se añade un Capítulo VIII en el Título VIII (artículo 61 septies y sig.) dedicado al desarrollo reglamentario de este nuevo régimen introducido por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización:

    • Se establecen los términos de la inclusión y la renuncia al régimen, que se ejercitarán mediante la presentación de declaración censal en los plazos correspondientes.
    • Se prevé la exclusión del RECC, con efecto en el año inmediato posterior aquél en que se superen los límites, cuando el volumen de operaciones durante el año natural supere los 2.000.000 €, así como cuando el total de cobros en efectivo que realice respecto de un mismo destinatario durante el año natural supere los 100.000 €.
    • Se amplía la información a suministrar en los libros registro generales para incorporar las referencias a las fechas de cobro o pago y del medio utilizado, para los sujetos pasivos acogidos al RECC. Del mismo modo, se aplica a los no acogidos al RECC pero que resulten ser destinatarios de operaciones afectadas por el mismo (art. 63 y 64 RIVA).

Se incluye un nuevo apartado 5 en el artículo 69 RIVA donde se precisa que las operaciones deberán anotarse en los libros registro en los plazos establecidos como si no les hubiera sido de aplicación el RECC y completarse en el momento en que se efectúen los cobros o pagos.

  • Situaciones de declaración de concurso.

De acuerdo con la previsión introducida en el artículo 99.Cinco de la Ley 37/1992 por la Ley 7/2012, el artículo 71 RIVA regula la obligación de presentar dos declaraciones-liquidaciones, dividiendo el periodo normal de declaración en dos periodos según se trate de hechos imponibles anteriores o posteriores al auto de declaración de concurso y la posibilidad de compensación entre las mismas.

  • Otras modificaciones
    • La flexibilización del ámbito objetivo de aplicación del tipo impositivo del 4% a la adquisición de vehículos para el transporte habitual de personas con movilidad reducida o con discapacidad en sillas de ruedas, por personas o entidades que presten servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia y de integración social de las personas con discapacidad contemplado en el artículo 26 bis.Dos RIVA. En concreto, se permite la aplicación del 4% aunque no hubieran transcurrido cuatro años desde la adquisición de otro vehículo siempre que se destinen al transporte habitual de distintos grupos definidos de personas o se utilicen en distintos ámbitos territoriales o geográficos. Se precisa que se considerarán personas con movilidad reducida los titulares de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad siempre que cuenten con el certificado o resolución expedidos por el IMSERSO u órgano competente de la CCAA, acreditativo de la movilidad reducida.
    • La simplificación del procedimiento para el ejercicio de la opción por la aplicación de la regla de prorrata especial regulado en el artículo 28.1 RIVA, permitiendo su ejercicio en la última declaración-liquidación del impuesto correspondiente a cada año natural con la regularización de las deducciones practicadas durante el mismo. Se exceptúan los supuestos de inicio de la actividad o de sector diferenciado. El ejercicio de dicha opción vincula al sujeto pasivo durante tres años naturales, considerando como primer año natural el correspondiente al que se refiere la opción ejercitada. Para el ejercicio 2013 la opción podrá ejercitarse mediante presentación de declaración censal en el mes de diciembre de este año.
    • La exclusión de la aplicación del régimen de estimación objetiva del IRPF prevista en el artículo 36.2 RIVA supondrá la exclusión en ese mismo año del régimen simplificado del IVA.
    • La modificación del plazo de presentación de las autoliquidaciones del IVA previsto en el artículo 71.4 RIVA, eliminando la excepción existente para la liquidación del mes de julio, que se ingresará por los obligados tributarios el día 20 de agosto en lugar del 20 de septiembre.
    • La adaptación de las referencias del Reglamento del impuesto a las modificaciones habidas en materia de facturación, tras la entrada en vigor el 1 de enero de 2013, del nuevo Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.



FACTURACIÓN


CON EFECTOS DESDE EL 1 DE ENERO DE 2014:
El artículo cuarto del RD 828/2013 introduce las siguientes modificaciones en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre: 

  • Se excepciona en el artículo 3.2 la no obligación de emitir factura, en los casos de prestaciones de servicios definidas en los artículos 20.Uno.16º y 18º LIVA en los casos de operaciones realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, Canarias, Ceuta o Melilla por empresarios distintos de entidades aseguradoras y de crédito.
  • Se incluyen en los artículos 6, 7 y 11 las referencias correspondientes derivadas del RECC (mención del RECC en el contenido de las facturas, plazo para la expedición)



DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS



El artículo segundo del RD 828/2013 introduce las siguientes modificaciones en el RD 520/2005, de 13 de mayo:

En el artículo 14.2.c) se concreta el requisito de que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas señalando que en los casos de autoliquidaciones a ingresar sin ingreso efectivo del resultado de la autoliquidación, sólo procederá devolver la cuota indebidamente repercutida que exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso. 



DECLARACION ANUAL OPERACIONES CON TERCERAS PERSONAS-MOD. 347


CON EFECTOS DESDE EL 1 DE ENERO DE 2014:
El artículo tercero del RD 828/2013 introduce las siguientes modificaciones en el RD 1065/2007, de 27 de julio:

  • Ámbito subjetivo (artículos 31 y 32)

    • Pasan a incluirse como obligados a presentar la declaración las comunidades de bienes en régimen de propiedad horizontal así como determinadas entidades o establecimientos de carácter social, con determinadas excepciones.
    • Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del IVA deberán suministrar información no sólo de las operaciones por las que emitan factura sino también de aquellas por las que reciban factura y estén anotadas en el Libro Registro de facturas recibidas.

  • Contenido de la declaración (artículo 33) 

    • Los sujetos pasivos acogidos al RECC y los destinatarios de sus operaciones deberán incluir en su declaración anual de forma separada los importes devengados durante el año natural conforme a la regla general de devengo (artículo 75 LIVA) y de acuerdo con los criterios del régimen especial (artículo 163 terdecies LIVA).
    • Se produce la eliminación del límite mínimo excluyente de 3.005,06 € exclusivamente para obligar a declarar todas las subvenciones otorgadas por las distintas AAPP a una misma persona o entidad. 

  • Cumplimentación (artículo 34) 

    • En el caso de empresarios o profesionales establecidos en otro Estado miembro que carezcan de NIF, se deberá consignar el número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por dicho Estado.
    • Deberán identificarse separadamente las operaciones en las que se produzca la aplicación de la inversión del sujeto pasivo en el IVA, las que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero y a las que se aplique el RECC.
    • Se precisa que la obligación de presentar el modelo 347 por parte de la Administración General del Estado respecto a las operaciones realizadas con cargo al Presupuesto de gastos del Estado por el procedimiento de Pago directo se realizará mediante el envío de dicha información de manera única y centralizada a través de la Intervención General de la Administración del Estado.

  • Imputación temporal (artículo 35)

    • La información se suministrará exclusivamente atendiendo a su cómputo anual, en los supuestos de la información a presentar por los sujetos acogidos al RECC, por las comunidades de bienes en régimen de propiedad horizontal y, en cuanto a las operaciones afectadas por el RECC, por los destinatarios de las mismas. 



DECLARACION INFORMATIVA DE OPERACIONES INCLUIDAS EN LOS LIBROS REGISTRO-MOD. 340



 CON EFECTOS DESDE EL 1 DE ENERO DE 2014:
El apartado once del artículo tercero del RD 828/2013  reduce el ámbito subjetivo de la obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro (modelo 340) a los sujetos pasivos del IVA o del IGIC que estén incluidos en el registro de devolución mensual.


(Origen: AEAT)

Nueva regulación reglamentaria del extranjero residente de larga duración

6:31 // by Artifex Solución // // No comments

El BOE del pasado sábado publicaba una modificación de la regulación reglamentaria del extranjero residente de larga duración, por medio del Real Decreto 844/2013, de 31 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.
La figura del residente de larga duración fue introducida en el ordenamiento español por la LO 2/2009, de reforma de la LO 4/2000, de derechos y libertades de los extranjeros en España, cuyo artículo 32 establece que "La residencia de larga duración es la situación que autoriza a residir y trabajar en España indefinidamente, en las mismas condiciones que los españoles."

Dicha figura se introdujo en el ordenamiento jurídico español como consecuencia de la transposición de la Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.

Y dado que dicha Directiva ha sido reformada por la Directiva 2011/51/UE, de 11 de mayo, con el fin de extender su ámbito de aplicación a los beneficiarios de protección internacional, se ha hecho necesario proceder a la adaptación reglamentaria de la modificación citada.

Como consecuencia de la misma, se establece que tendrán derecho a obtener una autorización de residencia de larga duración-UE los extranjeros que hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años (o los dos últimos si el resto han residido en la UE); cuenten con recursos fijos y regulares suficientes para su manutención y, en su caso, la de su familia y cuenten con un seguro público o un seguro privado de enfermedad.

(Origen: Redacción NJ)